miércoles, 25 de mayo de 2011

Leyes panameñas que regulan el comercio electrònico



1.      La Ley No.43 del 31 de julio de 2001
Que define y regula los documentos y firmas electrónicas y las entidades De certificación en el comercio electrónico, y el intercambio de documentos electrónicos.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1.  Regulación.  La presente Ley regula los documentos y firmas electrónicas y la prestación de servicios de certificación de estas firmas, y el proceso voluntario de acreditación de prestadores de servicios de certificación, para su uso en actos o contratos celebrados por medio de documentos y firmas electrónicas, a través de medios electrónicos de comunicación.
Artículo 2. Definiciones.  Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definen así:
1.       Certificado. Manifestación que hace la entidad de certificación, como resultado de la verificación que efectúa sobre la autenticidad, veracidad y legitimidad de las firmas electrónicas o la integridad de un mensaje.
2.       Destinatario. Persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a ese mensaje.
3.       Documento electrónico. Toda representación electrónica que da testimonio de un hecho, una imagen o una idea.
4.       Entidad de certificación. Persona que emite certificados electrónicos en relación con las firmas electrónicas de las personas, ofrece o facilita los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos y realiza otras funciones relativas a las firmas electrónicas.
5.       Firma electrónica. Todo sonido, símbolo o proceso electrónico vinculado  o lógicamente asociado con un mensaje, y otorgado o adoptado por una persona con la intención de firmar el mensaje que permite al receptor identificar a su autor.
6.       Iniciador. Toda persona que, a tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado, para enviar o generar ese  mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario con respecto a ese mensaje.
7.       Intermediario. Toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive un mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él.
8.       Mensaje de datos. Información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.
9.       Repositorio. Sistema de información utilizado para guardar y recuperar certificados u otro tipo de información relevante para la expedición de éstos.
10.   Revocar un certificado. Finalizar definitivamente el periodo de validez de un certificado, desde una fecha específica en adelante.
11.   Sistema de información. Todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.
12.   Suscriptor. Persona que contrata con una entidad de certificación la expedición de un certificado, para que sea nombrada o identificada en él. Esta persona mantiene bajo su estricto y exclusivo control el procedimiento para generar su firma electrónica.
13.   Suspender un certificado. Interrumpir temporalmente el periodo operacional de un certificado, desde una fecha en adelante.
Artículo 3.   Interpretación.  Las actividades reguladas por esta Ley se someterán a los principios de libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional, equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel y equivalencia funcional del comercio tradicional con el comercio electrónico. Toda interpretación de los preceptos de esta Ley deberá guardar armonía con los principios señalados.
Artículo 4.       Modificación mediante acuerdo.  Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entre las partes que generan, envían, reciben, archivan o procesan de alguna u otra forma mensajes de datos, las disposiciones del Capítulo III, Título I, podrán ser modificadas mediante acuerdo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título I de la presente Ley.
Artículo 5. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos.  Se reconocen efectos jurídicos, validez y fuerza obligatoria a todo tipo de información, que esté en forma de mensaje de datos o que figure simplemente en el mensaje de datos en forma de remisión.

2.Decreto Ejecutivo No.40 (De 19 de mayo de 2009)
"Por medio del cual se reglamenta la Ley No 51, de 22 de julio de 2008, que define y regula los documentos electrónicos y las firmas electrónicas y la prestación de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos y de certificación de firmas electrónicas y adopta otras disposiciones para el desarrollo del comercio electrónico."

3. ley panameña que regula la actividad bancaria:
(Decreto de ley No.9 del 26 de febrero de 1998)

En el año 1985 la Asociación Bancaria de Panamá (ABP) inicia acciones concretas con el objetivo de trabajar en una nueva ley bancaria en Panamá, por razones como: mayor interacción económica a nivel mundial en los años 80 y 90 y la trascendencia de los Sistemas Bancarios más allá de sus fronteras.

La nueva ley Bancaria de Panamá, denominada Ley N° 9 del 26 de febrero de 1998, crea a la Superintendencia, que tiene entre sus principales funciones: Velar porque se mantenga la solidez y eficiencia del sistema bancario, Fortalecer y fomentar condiciones propicias para el desarrollo de Panamá como centro financiero internacional y Promover la confianza pública en el sistema bancario y velar porque los Bancos que lo integran mantengan coeficientes de solvencia y liquidez apropiados para atender sus obligaciones.

 



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